En respuesta a esta carta, el ministro de Trabajo, Leonardo Berrezueta, explicó, en un comunicado, que de acuerdo al ordenamiento jurídico ecuatoriano se reconoce dos tipos de organizaciones: sociales y laborales, estas últimas encuentran protegidas en el Código de Trabajo mediante las disposiciones de los artículos 440, 441 y 442.
Berrezueta indica que en el artículo 1 de sus estatutos, la UNE se autodefine como una organización social que agremia a docentes fiscales, particulares, universitarios, politécnicos, municipales, militares, policiales y otros que por escrito expresen su voluntad de afiliación.
Aclara que no es un sindicato protegido por la legislación laboral, sino una organización social de carácter educativo, incluso su funcionamiento y control es competencia del Ministerio de Educación (MinEduc) y no del Ministerio del Trabajo. De hecho, nunca ha sido incluida en las delegaciones del Ecuador para las Conferencias Internacionales del Trabajo.
“Por tanto, al no ser una organización laboral, debe regirse a lo dispuesto en el Decreto N. 739, citado líneas arriba; y, en consecuencia, no es susceptible de la protección de los Convenios Internacionales ratificados por el Ecuador ante la OIT”, señala el comunicado del ministro.
Además el Decreto N.16, dispone que las organizaciones deben tener adscripción de acuerdo con su competencia y a su relación, por lo que la UNE tenía la obligación legal de cambiar su razón o buscar la acreditación.
“Por lo que en virtud del respeto a la legalidad, principio básico de convivencia democrática exigido por la OIT, la UNE debió dar cumplimiento a las normas que regulaban su existencia y funcionamiento, situación que no fue respetada por la extinta organización, situación que ocasionó su disolución”, finalizó Berrezueta.
Según el artículo 440, las asociaciones profesionales o sindicatos tienen derecho de constituirse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, así como afiliarse o retirarse de las mismas o de las organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores.
Y añade que “las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento oral establecido en este Código. Si la suspensión o disolución fuere propuesta por los trabajadores éstos deberán acreditar su personería”.
Es así que para que las asociaciones reciban protección del Estado deben tener como objetivo la capacitación profesional; la cultura y educación de carácter general o aplicada a la correspondiente rama del trabajo; el apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro; y, los demás que entrañen el mejoramiento económico o social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase.
Por otro lado, el derecho a la organización social está regulado en el Decreto Ejecutivo Nº 16, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 019, de 20 de junio de 2013. En esta norma se determina que su ámbito de aplicación está circunscrito a las organizaciones ciudadanas y sociales, por ende no a las organizaciones laborales, ni a organizaciones que puedan encontrar protección en los convenios internacionales de la OIT.