La iniciativa prohíbe el latifundio y la concentración de tierras. La primera entendida como la propiedad rural de gran extensión ineficientemente aprovechada y la segunda como la concentración de tierra rurales en propiedad, arrendamiento o bajo cualquier otra forma contractual, sobre el límite establecido, con fines de especulación, monopolio agropecuario o control de la comercialización y del mercado.
Según la norma, el latifundio o la concentración de tierras lo determina la Autoridad Agraria Nacional de acuerdo con la zonificación del país, la infraestructura, el tipo de cultivo o actividad productiva, para el primer caso; y, según las condiciones ecológicas de la Región, el tipo de suelo, producción, destino, infraestructura productiva y otros criterios, para la concentración.
Sobre esta base, el artículo 103 del proyecto establece las causales de expropiación. Sin embargo, explica que no se puede afectar por ningún concepto a tierras comunitarias ni a territorios indígenas, así como a predios de la agricultura familiar campesina que tengan menos de 25 hectáreas en la Sierra, 75 en la Costa y 100 en la Amazonia y Galápagos.
Caso contrario, uno de los motivos de la expropiación es cuando la propiedad agraria no cumple una función social. Es decir, quien posee tierra rural con aptitud para cultivarla está en la obligación de hacerla producir eficientemente y no mantenerla inculta para especular con su valor.
En cambio, otra razón es cuando la tierra no cumple con la función ambiental. Significa que la tierra rural debe estar dedicada a la producción amigable con el ambiente o a la conservación con fines agrarios, a la protección de bosques u otra actividad en beneficio del ambiente. Así mismo, cuando las tierras se hayan mantenido ineficientemente explotadas durante los últimos 12 meses, a partir de la notificación de la autoridad, pese a disponer de las aptitudes apropiadas e infraestructura para la producción agraria, se constituye en otra causal de expropiación.
El cuarto fundamento de embargo es cuando haya reincidencia en el incumplimiento de la función social o ambiental, salvo que exista causa de fuerza mayor debidamente justificada. También constan como motivos el hecho que se mantengan relaciones precarias de trabajo prohibidas por la ley; prácticas ilegítimas para perturbar la posesión, impedir el uso de caminos o servidumbres a los propietarios de predios colindantes; y, ejecutar prácticas monopólicas, con la finalidad de obligarlos a enajenar su predio.
Según el proyecto, la Autoridad Agraria Nacional en el plazo de 90 días, contados a partir de la promulgación de la ley, abrirá el registro de propiedades rurales privadas mayores de 1.000 hectáreas para que los propietarios que superen esta extensión los inscriban y la autoridad dicte su autorización. De igual manera, esta misma Autoridad en el plazo de 180 días establecerá un plan de verificación del cumplimiento de la función social y ambiental.
Dentro de las disposiciones transitorias, el texto también establece que en el plazo de 365 días los gobiernos autónomos descentralizados provinciales realizarán el registro de todos los caminos o senderos en predios rurales privados utilizados como servidumbres de tránsito y que, por costumbre, su uso mayor sea de 15 años, así como de aquellos que unan poblaciones con carreteras y promuevan la economía. Ese levantamiento planimétrico será remitido al Ministerio responsable de transporte y obras públicas para que sean declarados de uso público.
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