El presidente de la República, Daniel Noboa, notificó a la Asamblea Nacional que se ausentará de manera temporal de su cargo como primer mandatario este día jueves, 6 de febrero, desde las 05:00 hasta las 23:59, para sus actividades proselitistas en calidad de candidato presidencial.
El mandatario remite la carta a Cynthia Gellibert Mora, en calidad de vicepresidenta de la República del Ecuador en funciones, y señala que luego de varias consultas realizadas a las instituciones estatales y la omisión de pronunciamientos lo han colocado en una imposibilidad temporal de ejercer su función mientras sea candidato y realice actividades proselitistas. “Hacerlo me expone a sanciones electorales y a una confusión en el uso de recursos públicos. Estos hechos se presentaron de forma imprevisible e irresistible, ya que nunca se contempló que las autoridades competentes, como la Procuraduría General del Estado, omitirían pronunciarse, y que eso provocaría que me encuentre en el alto riesgo de ser sancionado electoralmente si ejerzo mi mandato como candidato”, explicó.
Noboa Azín considera que por los hechos que configuran la fuerza mayor, al verse impedido de ejercer su cargo mientras realiza actividades proselitistas como candidato, se ausentará de manera temporal de su cargo de presidente de la República el día jueves 6 de febrero de 2025 desde las 05:00 hasta las 23:59.
La emisión de este documento, aclara, tiene como finalidad describir los hechos que configuran la fuerza mayor, mas no declararla. “A la fecha, y por efecto del artículo 150 de la Constitución de la República del Ecuador, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo n.° 512 del 23 de enero de 2025, es usted, economista Cynthia Natali Gellibert Mora, quien se encuentra ejerciendo la Vicepresidencia de la República”.
Para su reemplazo, se acogerá a lo establecido en el primer inciso del artículo 146 de la Constitución de la República del Ecuador.
Argumentos
En el oficio remitido a la presidenta de la Asamblea Nacional encargada, Noboa Azín señala: “Como presidente constitucional de la República, electo luego de una disolución de la Asamblea Nacional, debo dejar en claro que mi obligación principal es gobernar y estabilizar al país; razón por la cual mi derecho a exponer mis propuestas como candidato presidencial no ha podido ejercerse como el resto de candidatos, poniéndome en una situación de desventaja en el proceso electoral. Desde el inicio del proceso electoral, he velado por mantener la transparencia, el buen uso de recursos públicos y, sobre todo, no influir de ninguna manera en la voluntad popular mediante el uso de mi cargo actual”.
Además, informa que desde mayo de 2024, mediante oficio n.° T.248-SGJ-24-0232, buscó que la Procuraduría General del Estado absuelva una consulta relativa a la aplicación del inciso segundo del artículo 93 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas del Ecuador, a la luz de la sentencia interpretativa n.° 002-10-SIC-CC de la Corte Constitucional. El señor procurador general del Estado mediante oficio n.° 07381 de 20 de junio de 2024 respondió que “(…) la Procuraduría General del Estado se encuentra impedida de pronunciarse respecto de la consulta planteada”, pese a que en casos similares anteriores sí se había pronunciado esta entidad.
Por otro lado, mediante memorando n.° AN-MPDA-2025-0004-M del 22 de enero de 2025, el asambleísta Douglas Morales (ADN) solicitó a la presidenta (encargada) y al secretario general de la Asamblea Nacional información relativa al procedimiento establecido por la Asamblea Nacional para la obtención de licencia por parte del señor presidente de la República.
“Con memorando n.° AN-SG-2025-0401-M del 31 de enero de 2025, la Asamblea Nacional emitió la correspondiente respuesta señalando, en términos generales, que la información se encuentra en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa; y, además, omitió pronunciarse respecto del procedimiento que debo seguir para solicitar, ante la Asamblea Nacional, una licencia conforme lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el tiempo que le toma a la Asamblea Nacional otorgar la mencionada licencia y los criterios que utilizan los asambleístas para otorgar o no la licencia solicitada”.
Es así que la falta de pronunciamiento de las instituciones estatales respecto de una figura idónea para que el presidente de la República que ejerce un periodo no regular de conformidad con la sentencia n.° 002-10-SIC-CC, y que es candidato, ha provocado una vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador; considerando además que no existen normas jurídicas previas, claras y públicas, emitidas y aplicadas por las autoridades competentes, para el caso específico.
Este vacío abarca la inexistencia de un procedimiento claro, con tiempos de respuesta y con parámetros de aceptación expresos para la obtención de una licencia para realizar actividades proselitistas. Esto ha derivado en la imprevisibilidad de que se iba a omitir contar con las regulaciones que debieron dictarse de forma previa por las autoridades competentes, o en su defecto dirimir el vacío normativo existente, generando así una imposibilidad para tomar licencia por campaña electoral.
En el documento remitido describe que el Tribunal Contencioso Electoral, en la sentencia de la causa n.° 111-2023-TCE (acumuladas), ha determinado que: “(…) cualquier acto verbal o no verbal realizado en cualquier momento por parte de una autoridad de elección popular que tenga como objetivo inducir a la ciudadanía a favorecer con su voto a alguna candidatura en concreto, aun cuando esta candidatura sea auspiciada por la organización política de la que la autoridad es militante, configura una infracción electoral grave, sancionada por el artículo 278, numeral 3 del Código de la Democracia (…)”; es así que, en razón de la campaña electoral para las Elecciones 2025, el presidente/candidato, ante la imposibilidad de separar la imagen del candidato con la del presidente, y la confusión que esto genera en el electorado, se encuentra impedido de ejercer sus funciones cuando realiza actividades proselitistas, ante el riesgo latente de incurrir en alguna de las infracciones electorales previstas en el ordenamiento jurídico.
Conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución de la República del Ecuador, “todos los ecuatorianos gozamos del derecho a elegir y a ser elegidos. En este sentido, forzar al presidente de la República a solicitar licencia a la Asamblea Nacional afecta directamente al derecho a ser elegido, pues el resultado de la solicitud es incierto ya que, conforme establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, dicha licencia podrá ser negada o aprobada con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros; supeditando el ejercicio de un derecho a la voluntad política de los asambleístas, lo que la convierte en una figura no idónea para las actividades de campaña electoral de un presidente y a su vez candidato”.
Fuente: El Universo – Nota original